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Código Fiscal Artículo 40 A Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Quintana Roo
Artículo 40 A.

Los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos autorizados, sobre las contribuciones estatales de las personas físicas, morales o unidades económicas y su relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales previstas por éste Código, así como en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I.- Que el contador público esté registrado ante la Secretaría para estos efectos, en los términos de este código y las reglas de carácter general, dicho registro lo podrán obtener únicamente las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio o asociación de contadores reconocidos por la Secretaría de Educación Pública, cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro correspondiente. Asimismo, deberá contar con su registro estatal de profesiones.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán contar con certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y sólo serán válidas las certificaciones que les sean expedidas a los contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el reconocimiento de idoneidad que otorga la Secretaría de Educación Pública, además deberán contar con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de Dictámenes Fiscales.

El registro otorgado a los contadores públicos que formulen dictámenes para efectos fiscales, será dado de baja del padrón de contadores públicos registrados que lleva la Secretaría, en aquellos casos en los que dichos contadores no formulen dictamen sobre las contribuciones estatales de las personas físicas, morales o unidades económicas en un período de cinco años.

El período de cinco años a que se refiere el párrafo anterior se computará a partir del día siguiente a aquél en que se presentó el último dictamen que haya formulado el contador público.

En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al contador público, al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión. El contador público podrá solicitar a la Secretaría que quede sin efectos la baja del padrón antes citado, siempre que lo solicite por escrito en un plazo de 30 días hábiles posteriores a la fecha en que reciba el aviso a que se refiere el presente párrafo.

II.- Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones de éste Código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado del mismo.

III.- Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente relativo a contribuciones estatales en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señala éste Código.

Las opciones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de verificación fiscal y comprobación respecto de las personas físicas, morales o unidades económicas responsables solidarios.

Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa

audiencia oirá las razones y defensas del contador público y en el caso que proceda conforme a pruebas debidamente calificadas, exhortará o amonestará al contador público registrado, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme a éste Código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de autoridad los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los documentos correspondientes del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al Colegio Profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión.



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